Los límites de la libertad de expresión

La normalidad virtual

Con la llegada de la pandemia por COVID 19 se tomó como medida primordial, en casi todo el mundo, el llamado confinamiento. Millones de personas vieron detenidas sus actividades debido a que los centros de trabajo y académicos prescribieron que todas y todos nos resguardáramos en nuestros hogares a fin de evitar contagios masivos.

El pijama se convirtió en el uniforme laboral, las videollamadas la forma de comunicación y el teletrabajo la forma de rendir cuentas ante los jefes o dueños de empresa que creyeron que la circunstancia sería más corta de lo que fue al final. La transformación en las formas de interacción social se redujo a los dispositivos móviles con una cámara.

Pero, como suele suceder en las mentes emprendedoras, el encierro llevó a que muchas personas y empresas desarrollaran su marca personal como una estrategia mercadológica. Concretamente, los cursos en línea, los webinar y los podcast, aumentaron de forma exponencial. Esta herramienta mercadológica, sugerida por los especialistas en la materia fueron conducidos de diversas formas, unas con más orden y otras de forma más rudimentaria.

Queremos ser famosos

La fiebre de los influencers de pronto nos tenía con una sobreoferta de programas en diversas plataformas con temas tan diversos como interesantes o intrascendentes. En un escenario como ese, bastaba un dispositivo móvil, un micrófono razonablemente útil y una conexión por internet, sin embargo, los especialistas en marketing, publicidad o relaciones pública, entendiendo la magnitud de esta forma de exposición mediática, aplican guiones, revisión de contenido, alcance, imagen y todas esas cosas de las que son expertas o expertos.

Pero esta recomendación de acercarse a los profesionales no siempre es vista como una vía necesaria, sino como algo que puede pasarse por alto para crear programas “artesanales” que, incluso, no se sabe cuál será el tema central y, aunque se sepa, se puede desviar en el entendido que el único propósito es establecer la pertenencia a un podcast.

Los límites a la lengua

Lo peligroso jurídicamente hablando es que los medios de comunicación masivos tradicionales como la radio, la televisión y la prensa escrita, suelen tener autorreguladores de contenido propiciando que nada indebido se esgrima so pretexto de la libertad de expresión. De hecho, estos medios de comunicación tienen un monitoreo, aunque selectivo, por parte de las autoridades encargadas de la gobernabilidad a fin de revisar la existencia de información que transgreda la vida personal y la integridad de las personas.

Pero el que haya reguladores para esos medios no quiere decir que las leyes no apliquen para estas nuevas formas de comunicación. Así como hemos visto despidos a profesores evidenciados por racismo u otras conductas indebidas en las clases virtuales, existe una cantidad importante de contenido en redes sociales, incluyendo podcast, que transgrede el derecho a la libertad de expresión.

Dos normas en colisión

Metiéndonos de lleno a ese tema, en otras entregas hemos revisado lo que se denomina colisión de principios o normas, es decir, cuando dos derechos protegidos por la Constitución se contraponen por su naturaleza exigiendo de los tribunales una interpretación que determine cual debe prevalecer. De hecho, en las aulas, el ejemplo más común es el derecho a la libertad de expresión frente el derecho a la vida privada.

Al respecto hemos tenido montones de ejemplos que han caído en tribunales de los cuales podemos rescatar que, cuando existen demandas contra periodistas que publican información revelando malos manejos o corrupción por parte de servidores públicos, se considera que por el carácter de funcionarios de estas personas, reviste un interés público y, por lo tanto, no hay un daño moral por violación a la vida privada.

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Cuidado con los dichos

Sin embargo – aquí es donde anotan este elemento para ser muy cuidadosas y cuidadosos con sus webinars, podcast, tik toks, publicaciones en Instagram, Facebook y twitter – la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha manifestado que, aún cuando en el caso de las personas públicas el derecho a la vida privada se encuentre más restringido por ese mismo carácter – máxime en cualquier persona que no tenga el carácter de figura pública – es indebido que se atribuya información falsa que, además, repercuta negativamente en su imagen, honor o estado psíquico y de su familia.

Es decir, la información falsa, lesiva, que incite al odio, induzca al error, discrimine, menoscabe o veje, siempre será objeto de la reparación del daño en varios sentidos. Ello se encuentra regulado en dos disposiciones que, por favor, deben tener muy presentes. Por un lado el Código Civil para el Distrito Federal en su artículo 1916 – y el Codigo Civil Federal en el mismo artículo – señalan lo que se entiende por daño moral y que dada la importancia lo reproducimos integralmente:

ARTICULO 1916.- Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.

Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código.

El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.

Además de este artículo, contamos con una legislación especial para el Distrito Federal que data de 2006 y que se denomina Ley De Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada el Honor y la propia Imagen en el Distrito Federal, que regula aspectos particulares en la materia. Desde luego, a sabiendas de que nos leen en varios países, es importante señalar que en muchas partes del mundo existe esta regulación en la normatividad interna y a nivel internacional.

Para puntualizar, a quien genere daño moral se le impondrá una sanción denominada reparación que va en tres sentidos: por un lado otorgar una indemnización en dinero que determine el juez y, por otro lado; publicar un extracto de la sentencia en el mismo medio por el cual se causó el daño; y, finalmente, evitar la repetición de ese tipo de manifestaciones.

Así, lejos de lo que pudiéramos pensar, la libertad de expresión, como todos los demás derechos, tienen un límite marcado por la propia normatividad y los precedentes jurisdiccionales. En particular, el derecho a decir lo que queramos no es ilimitado y, por eso, debemos tener mucho cuidado sobre nuestros contenidos, el lenguaje y el sentido en que utilizamos nuestras palabras porque lo cierto es que con una simple expresión poder causar un daño que, en ocasiones, es irreparable.

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