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La responsabilidad de las empresas y su desdén operativo

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No están para saberlo, pero una de las partes más interesantes del Derecho es su discusión teórica, ya que implica un análisis sociológico y de valores que se encuentran detrás de la norma para comprender a cabalidad el sentido de una legislación en específico, razones que, además, sirven para desestimar o apoyar el impulso del marco a que se sujeten ciertas conductas. Y en ese rubro, el Derecho Penal lo hemos visto como un aspecto muy pragmático de la realidad jurídica, sin embargo, en el fondo tiene muchos elementos teóricos que nos hace entender por qué funciona de esa manera.

responsabilidad

Libres de problemas

Justamente, hace varias décadas en la teoría del delito se argumentaba que no se podía responsabilizar jurídicamente a una persona moral, ya que es ilógico pensar en que haya una concertación de todos los miembros que conforman la empresa para llevar a cabo la comisión del delito o, peor aún, que todos se involucraran con una pequeña parte para obtener un beneficio ilícito.

Incluso, la defensa central de la imposibilidad legal para castigar a una empresa se desdoblaba en dos aspectos más: por un lado, quedaba claro que para eso se nombraban representantes legales o administradores, quienes toman decisiones y llevan a cabo acciones en nombre de la empresa pero no dejan de ser personas físicas quienes actúan, firman, hacen; por otor lado, esa facilidad de imputar a una sola persona hacía más sencilla la persecución penal y, por lo tanto, la materialización de la sanción, es decir, difícilmente podría haber una pena corporal en contra una persona moral en el entendido que es una ficción jurídica.

Además de todo eso se señalaba que era injusto el que por el acto de una persona o unas cuantas que tuvieran el poder y representación de la empresa pagaran quienes no hicieron nada indebido y se verían afectados por las consecuencias a pesar de no haber tenido un lucro directo.

Tanto al pequeño como al grandote

Pues el planeta, la sociedad y el derecho han cambiado, logrando un análisis más profundo y dando, de alguna manera, respuesta a todas y cada una de las interrogantes que se presentaron para no perseguir a las empresas y materializar las sanciones a las personas físicas que las componen.

Con la reforma constitucional en materia penal surge el Código Nacional de Procedimientos Penales y, con ello una adición que señala a las personas jurídicas como susceptibles de ser encontradas responsables y sancionarlas por conductas de acción y, grábense bien esto, por omisión, de tal manera que empiezan a sentir en el cuello la presión para actuar de forma ordenada y legal.

Es importante saber los alcances y el secreto está en el primer párrafo del artículo 421 del Código citado cuando señala:

Las personas jurídicas serán penalmente responsables, de los delitos cometidos a su nombre, por su cuenta, en su beneficio o a través de los medios que ellas proporcionen, cuando se haya determinado que además existió inobservancia del debido control en su organización. Lo anterior con independencia de la responsabilidad penal en que puedan incurrir sus representantes o administradores de hecho o de derecho.

Pues sí, en caso de que la investigación arroje que las personas que hayan actuado en su nombre se encuadran en una conducta penal sea cual sea esta, es decir, fraude, narco tráfico, robo y todos los delitos que existen en el código.

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De que hay sanciones hay sanciones

Ahora bien, resulta claro que una pena corporal no es dable para una persona moral, es decir, no hay forma que una empresa sea sentenciada a años de cárcel, sin embargo, a aquellas personas jurídicas con personalidad propia se les puede imponer: Sanción pecuniaria o multa; Decomiso de instrumentos, objetos o productos del delito; Publicación de la sentencia; Disolución; o alguna otra que aparezca ahí en la ley.

En el caso de que esa persona moral “haya cometido o participado en la comisión de un hecho típico y antijurídico” la sanción puede ser; Suspensión de sus actividades; Clausura de sus locales o establecimientos; Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido o participado en su comisión; Inhabilitación temporal consistente en la suspensión de derechos para participar de manera directa o por interpósita persona en procedimientos de contratación del sector público; Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores, o Amonestación pública.

Es decir, pueden perder la empresa de un momento a otro porque las personas encargadas de representarlos se enfrasquen en un problema. Desde luego, el cuestionamiento estará en aquellos casos en que la empresa como tal no se entera de los desmanes que haga su representante legal, administrador único, presidente del consejo o cualquier persona que corporativamente se encargue de tomar decisiones en nombre de la empresa.

Aquí entra el detalle que mencionamos en el párrafo reproducción del artículo 421 del CNPP donde señala que “existió inobservancia en el debido control”. Es entonces donde surge la figura del compliance penal y que, usualmente, es desdeñado por todas las empresas por no ser una figura utilizada pero que en estos casos puede ser de vital importancia.

Y es que un abogado o grupo de ellos dedicados al cumplimiento normativo en las empresas, pueden ser el ancla para demostrar que se está trabajando en evitar ilícitos dentro de la empresa, atenuando la responsabilidad de la empresa y permitiendo que, en caso de existir una sentencia condenatoria, esta se atenúe de forma considerable y la responsabilidad se traslade al representante legal que actuó de forma indebida.

Entonces sí, seguimos afirmando que tener un abogado de planta es necesario.

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