Revista de Marketing y Negocios

Mas vale prevenir que…pagar daños punitivos y lamentar

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Cuando hay un acto negligente de alguna empresa, ya sea de seguros, bancaria, de servicios, de bienes, etcétera, en la mente de las personas aparece de forma inmediata el “tener” que demandar. Evidentemente, esta concepción es muy general, nada concreta porque no se sabe ni que demandar, ni que efectos va a tener y, desde luego, como comenzar la demanda.

Este tipo de demandas en contra de las empresas (que también pueden ocurrir en contra de particulares) nos habla de la diligencia que deben tener las personas morales que representemos o asesoremos, ya que, con el cambio de interpretación de una norma puede generar pérdidas económicas serias que pongan al borde de la desaparición los esfuerzos corporativos de años.

Para frenar abusos

Me refiero a las demandas por daño moral que se inician en contra de personas que hayan afectado a otras por su actuar o, incluso, por las omisiones que lleven a cabo en las obligaciones que deben de cubrir. Este tipo de demandas digamos que se mantuvieron a diferencia de algunas conductas que, incluso, se tipificaban como delito, es decir, las injurias, la difamación y las calumnias. Así que ya saben que si alguien los amenaza de “Demandarlos penalmente” (además de todo demandar cuando lo correcto es denunciar) por haberlos difamado, sólo observen y rían.

En una oficina bulliciosa, un hombre con corbata confronta furiosamente a un compañero de trabajo que está sentado y que parece estresado y se sostiene la cabeza. A medida que aumenta la tensión, entre los trabajadores del fondo se escuchan susurros de "daños punitivos", lo que sugiere consecuencias que van más allá de alzar la voz.

El famosísimo daño moral

Sin embargo, con un buen abogado, algunas conductas pueden ser encuadradas en la conducta ilícita que provoca el daño moral y que, si bien no es un delito, sí se encuentra previsto en el Código Civil para el Distrito Federal (y de algunas otras entidades federativas), por lo que es susceptible de demandar por la vía civil obteniendo una compensación. Para mayor claridad reproduzco el artículo señalado:

ARTICULO 1916.– Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.

Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código.

La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida

El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.

Como vemos para que haya daño moral se debe demostrar una afectación en esos términos, provocando que quien cometió la conducta por acción u omisión tenga que pagar una reparación del daño a través de una indemnización económica en favor de la persona que haya recibido el daño. El monto, como podemos advertir, lo determina el juez considerando todas las circunstancias probadas en el caso.

Entonces vemos que si una persona pierde alguna extremidad o alguna función o incluso algunos bienes por la conducta de otra será indemnizada en ese sentido. Es decir, si una persona alega que por un error del banco perdió 20 millones de pesos y, además, le generó problemas de salud debido a la angustia de esa pérdida, entonces el juez podría fijar el reparar esos 20 millones más intereses y una cantidad que permita atender el problema de salud que generó en el otro.

El novedoso daño punitivo

Pero a esto se le debe agregar el trabajo de estudio y talento de abogados que, además de pedir la reparación por daño moral, también piden al juez una sanción adicional por concepto de daños punitivos.

El daño punitivo no es una figura jurídica regulada expresamente en una norma en nuestro país, a pesar de que en EUA es algo sumamente utilizado y que ha arrojado casos como el de MGA vs Mattel o Liebeck vs McDonald’s, en donde las segundas empresas tuvieron que pagar cifras millonarias adicionales a la reparación del daño bajo ese concepto.

En México una abogada, a través de un análisis bien expuesto en amparo logró introducir el daño punitivo en un caso de la muerte de un joven en un lago artificial de un hotel en Acapulco, en el que la zona estaba electrificada, los equipos de rescate tardaron en llegar y no se tenían protocolos de actuación. Sin que sean cifras reales, podemos decir que en ese caso si el daño moral estaba tasado en 600 mil pesos, el daño punitivo se fijó en 30 millones de pesos. Así de importante es esta figura.

Abogada de precedentes

Y es que esa sentencia novedosa impulsada por el amparo de esa abogada obligó a que la Suprema Corte se pronunciara sobre ello e incluyera a través de criterio jurisdiccional el daño punitivo. Y este daño es aquel que se impone a una persona física (pero sobre todo moral) con la intención de, por un lado, cubrir los problemas futuros que pueden tener las víctimas y, por otro lado, poner una sanción ejemplar a la empresa para que mejore sus protocolos en el entendido de que es mejor prevenir que pagar una sanción millonaria.

Dejo claro que si bien esta figura no se encuentra en ningún código, es aplicable porque ya es un criterio de la Corte, lo cual puede convertirse en un dolor de cabeza para quienes no sean atentos a sus mantenimientos, su capacidad de reacción y en evitar la negligencia que puede causar daño, de tal modo que las empresas deben ser asesoradas para cumplir con todo y que en caso de este tipo de circunstancias se pueda alegar algo fortuito y no producto de su desinterés al manejo de las circunstancias y prevención.

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Kair Arafat Vela Meza

Socio Fundador despacho IRKA ARVE

Licenciado en Derecho y en Ciencias de la Comunicación de la UNAM con Especialidad en Derecho Fiscal y Maestría en Derecho Penal. Consultor de empresas como socio fundador del Despacho IRKA ARVE, Consultora de Soluciones Jurídicas y profesor en varias instituciones. Apasionado del litigio y de la asesoría legislativa.

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