La intención del Derecho y, específicamente, de quienes ejercemos y estudiamos cada día esa ciencia, contiene un dejo de omnipotencia mal lograda debido que la definición más elemental de esa disciplina se refiere a las normas jurídicas que regulan las relaciones entre personas. En esa concepción, desde ese punto de vista, pareciera que el derecho tiene la respuesta para absolutamente todos los supuestos que se pudieran presentar.
UN PASITO DETRÁS
La realidad es que por cuestiones sociológicas, antropológicas y jurídicas de hecho, se suele estar un paso detrás de la realidad atendiendo a que la dinámica de las relaciones humanas cambian y las necesidades escalan. Por ejemplo, hace algunos años no nos imaginaríamos una ley que sancione el maltrato animal otorgándoles un espacio de dignidad a los seres humanos, razón por la cual los especialistas ya comienzan a hablar no sólo de derechos humanos sino de derechos de los seres vivos.
Esa intención totalizadora tiene su antecedente en el Código Napoleónico de 1804 o Código Civil Francés que sirvió de base, entre muchos otros, al Código Civil Federal de nuestro país. La intención de codificar era establecer de forma escrita todos los casos de controversias jurídicas que pudieran suscitarse y su solución: matrimonio, sucesiones, contratos, etcétera. Con el tiempo, los juzgadores supieron que en una interpretación profunda había casos que se les escapaban.
CONTRATOS NOMINADOS E INNOMINADOS
Entre muchos aspectos de la materia civil se encuentran los contratos que, también por su naturaleza onerosa pueden ser mercantiles. Debido a la diversidad de contratos, no todos ellos están precisamente regulados en la ley, es por ello que entre las características de los contratos tenemos los nominados y los innominados cuya diferencia radica en que los primeros se encuentran precisamente regulados en alguna disposición legal y los otros no.
Como ya hemos expresado en otras entregas, el aspecto toral de los contratos es el acuerdo entre dos o más personas, es decir, un respeto a la voluntad de las partes, quienes se ciñen a algunos aspectos generales que hacen legal su contrato aún cuando no se regule nominalmente en el Código Civil o el Código de Comercio. Basta con que cuenten con los elementos de validez y de existencia de los contratos que ya abordamos anteriormente.
“TE PAGO CON PUBLICACIONES AMIGO…”
Todo este preámbulo es para platicarles de un contrato novedoso que se relaciona con una dinámica novedosa en el mundo y que tiene que ver con la interacción a través de redes sociales. En nuestro consumo de esas redes encontramos a los llamados influencers que, además de su contenido general, suelen hacer menciones de productos o servicios a manera de comercial y, sabemos, esas menciones son pagadas por la marca debido a que les permite tener un mayor alcance.
En esta revista y en nuestras relaciones interpersonales cotidianas, tenemos de forma muy cercanas esas y esos “rock stars” que tienen una cantidad seria de seguidores que se convierte en un alcance atractivo para ciertos productos. Debido a lo novedoso de este tipo de publicidad se han suscitado una cantidad importante de fraudes tanto de empresas que contratan a influencers, como de los propios influencers a las empresas en cuanto a su verdadero número de seguidores, respeto de tiempos o exclusividad de la marca.
De ese modo, como abogado, siempre aconsejaré que ese tipo de relaciones sean respaldadas por un contrato por escrito donde se establezcan mínimos que respalden el trabajo que lleven a cabo en el caso de los influencers y los recursos que eroguen en el caso de las empresas.
LOS MÍNIMOS DEL “INFLUENCERISMO”
Independientemente de que acudan a un abogado para elaborar su contrato, les dejamos elementos mínimos que debe tener ese documento para estar bien protegidas y protegidos:
- Señalar de forma precisa el pago que deberá realizarse. Si es en especie, aclarar qué incluye y qué no. Si es en numerario lo ideal es pactar un adelanto al momento de la firma y el resto al cumplir con la realización de la colaboración, estableciendo penas o garantías en caso de incumplimiento.
- Detallar la propiedad del contenido. En estos casos, lo lógico es que la propiedad intelectual del contenido sea del influencer, sin embargo, puede existir el caso de permitir a la empresa a utilizarlo o reproducir ese video o publicación siempre que lo requiera, ya sea por un tiempo determinado o de forma indefinida.
- Normalmente debe establecerse una cláusula de exclusividad, de tal manera que el influencer no pueda promocionar a la competencia por un periodo determinado de tiempo.
- Finalmente, el tema de esas publicaciones tiene que ver con el alcance que tiene el influencer, es decir, la empresa la o lo contrata cuando sabe que su número de seguidores hará que su producto se presente de forma exponencial. Por ello, dados los casos de fraudes, se debe incluir una cláusula en la que el influencer se responsabilice de la autenticidad del número de seguidores que tiene, es decir, que no sean bots.
Desde luego, el contrato debe tener otros elementos de los que ya habíamos expuesto, sin embargo, para el caso particular y para la nueva realidad en que vivimos es importante proteger ese tipo de relaciones que pueden ser muy productivas para ambas partes.
Está por demás señalar que todo este tipo de colaboraciones se debe dar desde el marco de la licitud y no transgredir leyes de forma sistemática, de lo contrario demostraremos que estamos muy VERDES.